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Sobre el tema de la reelección

by Cipitio Amigo
Sobre el tema de la reelección

Por J. Francisco Lazo.

La situación política salvadoreña tiene varios meses de estar en una situación controversial por la posible reelección del presidente Bukele y que el 15 de septiembre de 2022 se desvaneció cuando en cadena nacional indicó que buscaría ser candidato para las elecciones de 2024.

El entorno es tal que existen dos posiciones antagónicas al respecto, unos que indican que hay varios artículos de la Constitución que no permiten la reelección presidencial y otros que defienden que la Constitución la contempla. Este escenario es claro ejemplo de cómo ha sido la historia salvadoreña de contar con posiciones antagónicas: liberales – conservadores; derecha – izquierda; UNO – PCN; ARENA – FMLN, etc.

En la actualidad, la situación ha llegado a dividir al mismo sector privado, por un lado la Asociación Nacional de la  Empresa Privada (ANEP) emitió un comunicado en donde sienta posición y se alinea con los sectores que indican que no se puede reelegir el Presidente Bukele; ante esta posición, la otrora granítica ANEP, que siempre había presentado posiciones de consenso entre sus agremiados, en esta ocasión esta unidad se resquebraja, primero la Cámara Salvadoreña de la Construcción (CASALCO) expone en un comunicado que su representante ante el directorio de la ANEP se retira; posteriormente la Asociación Salvadoreña de Industriales (ASI), brinda declaraciones contraponiendo la posición de la ANEP, después la Cámara Salvadoreña de Turismo (CASATUR) en un comunicado público indica que tiene cabida la reelección. Estas tres asociaciones, que pertenecen a la ANEP, argumentan que la Sala de lo Constitucional dio una resolución en septiembre de 2021 en donde la reelección del presidente queda habilitada. Otras gremiales empresariales, no pertenecientes a ANEP, también se han manifestado de forma pública en apoyo a la reelección, tal es el caso de Transportistas, de la Asociación Cafetalera de El Salvador (ACAFESAL). Y ciertas figuras, entre ellas el rector de la Universidad de El Salvador, el arzobispo, etc.

Diversas asociaciones de abogados, ONG´s, analistas políticos, generadores de opinión, etc. también se han alineado con una u otra de las posiciones.

Históricamente ha habido un entendido de que la reelección presidencial no está permitida en la Constitución de 1983 y sus reformas, y se indica que dicha disposición estuvo comprendida en diversas constituciones que han sido derogadas y suplantadas por otras. La de 1983 (en el art. 249 indica que se deroga la Constitución (promulgada por Decreto No 6, de fecha 8 de enero de 1962) dejó de lado la de 1962 (misma que fue muy alcanzativa al indicar en el Art. 223 que: Quedan derogadas las constituciones y leyes constitutivas que han regido en El Salvador antes de la vigencia de esta Constitución), misma que derogó la de 1950. Hay quienes indican que por tradición y, por tanto, por historia las constituciones han contemplado la no reelección y que ello debe prevalecer, pero la Constitución de 1983 derogó la de 1960 y esta última desechó todas las constituciones anteriores, para que no quedara ninguna duda de su preeminencia.

Desde que se rompió la Unión Centroamericana, la historia indica que las cinco provincias que se independizaron el 15 de septiembre de 1821 (Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica), no duraron mucho tiempo unidas, comenzaron como las “Provincias Unidas del Centro de América, primero, y de la República Federal de Centro América, después, como una entidad federativa. El Salvador adquiere su estatus de república libre e independiente en 1841 (aunque el documento de constitución no se encuentra físicamente en el país), luego de separarse de la Federación Centroamericana en 1841, unión que fue disuelta de facto 2 años antes, en 1839, al haberse separado de esta el resto de estados centroamericanos, quedando solo El Salvador como miembro oficial de ella… El 2 de febrero de 1841, una Asamblea Constituyente proclamó la separación de El Salvador de la Federación Centroamericana…  emitió la primera Constitución de El Salvador como Estado soberano e independiente de la República Federal.” (Wikipedia. 5 noviembre 2022).

Estos hechos son de poco conocimiento y manejo de la población. Se celebra la independencia el 15 de septiembre de 1821, pero ahí no nace la república de El Salvador, sino que tendrá que esperar un par de décadas. “La asamblea centroamericana proclamó, el 1 de julio de 1823, la independencia de España, México o cualquier otra nación y se constituyeron las Provincias Unidas de Centroamérica. El 22 de diciembre de 1823 la Alcaldía Mayor de Sonsonate y la Provincia de San Salvador acuerdan unirse, Ahuachapán se rehúsa hasta el 7 de febrero de 1824, cuando las dos provincias se unen totalmente y forman el Estado de El Salvador, perteneciente a las Provincias Unidas de Centroamérica.

La asamblea constituyente presidida por el prócer salvadoreño José Matías Delgado promulgó la primera Constitución federal, el 22 de noviembre de 1824”. (Wikipedia. 5 noviembre 2022). El Salvador, como república se inicia en 1841. A partir de ese momento se ha contado con varias constituciones. Esta situación del origen del estado salvadoreño no se enseña en los libros de texto de historia y es de conocimiento y manejo de pocas personas.

Resulta que es más importante la fecha de independencia que la del nacimiento del Estado Salvadoreño, sería como el caso del Estado de Panamá, que celebrara su independencia el día 20 de julio de 1810, cuando Colombia conmemora su independencia de España, hay que tener presente que es ese momento el territorio panameño formaba parte de Colombia. Pero el Estado de Panamá nace el 3 de noviembre de 1903 cuando se proclamó Panamá como un Estado independiente y soberano con el nombre de la República de Panamá. La fiesta patria de Panamá es el 3 de noviembre, cuando nace como País, entonces similar situación debería ocurrir en El Salvador, de celebrarse el momento de nacimiento como País, soberano en 1841. Esto es parte de la historia sin contar.

Se ha considerado conveniente indicar lo anterior referente al nacimiento del Estado de El Salvador, dado que, para muchos, sino la mayoría de los salvadoreños que han existido en casi dos siglos esta situación no ha sido relevante, cuando es de primordial interés y se da por hecho de que nacimos cuando nos independizamos. Pues algo similar acontece con las lecturas de la Constitución, que se da por hecho o verdad lo que por tradición se ha indicado, y no se ha realizado una lectura a profundidad de la misma.

Otra de las posiciones que se aceptan como verdad, sin que esté contemplada en la Constitución es cuando se indica que LA ASAMBLEA ES EL PRIMER ÓRGANO DE GOBIERNO, y se acepta no se discute, es como cuando se decía que la tierra era plana que se consideró que era una verdad, pero no lo era. Así hay otras pseudo verdades en el ambiente de la administración pública. Una de ellas está referida al tema de reelección.

Desde una perspectiva o posición de alguien que no es abogado, se pretende verter un enfoque sobre la reelección, para ello se ha considerado recurrir al texto constitucional vigente. Al revisar los artículos que hacen referencia a dicho tema, se encuentran los siguientes, se enumeran en orden de aparición en el texto constitucional.

Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano, numeral 4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección.

Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados: Numeral 1º- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción; Numeral 4º- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y agrega un condicionante  Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa. Numeral 16º- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional.

Art. 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1º- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial.

Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.

Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

Después de haber revisado el contenido de dichos artículos, a continuación, se hace una serie de consideraciones sobe cada uno de ellos y en algunos casos combinando ciertos artículos.

Al revisar el texto constitucional surgen interpretaciones, hasta contradicciones. La Sala de lo Constitucional para el periodo 2009 – 2018, realizó una serie de resoluciones en donde “INTERPRETÓ” el texto constitucional, según entendidos a la usanza de la jurisprudencia sajona. Para muchos versados en temas constitucionales ello no se puede hacer, pero lo hicieron y posibilitaron que subsecuentes salas de lo constitucional lo puedan continuar interpretándola.

El Art. 75, no indica si puede haber o no reelección, sino que su objetivo es que aquellos ciudadanos que promuevan o apoyen la reelección o la continuidad del presidente, pierden los derechos de ciudadano. Pareciera que este artículo en efecto está en contra de la reelección. De lo que es claro es que quienes apoyen la reelección o la continuidad del presidente pierden sus derechos ciudadanos, pero esto es otra figura.

Para las elecciones presidenciales de 2014, el expresidente Antonio Saca (2004- 2009), se presentó como candidato bajo una coalición de partidos denominada Movimiento Unidad (PCN, GANA y PDC), Saca se inscribió en el partido PCN, lograron 307,603 votos, el equivalente a 11.44% de los votos válidos y alcanzaron el tercer lugar. Saca buscaba la reelección, no continuada, por cierto, pero sí discontinúa.

Entonces de ser literales con el Art. 75 los seguidores del Movimiento Unidad y que promovieron la candidatura de Saca debieron haber perdido sus derechos ciudadanos, pero ello no aconteció, ni nadie lo observó, mucho menos lo reclamó, entonces quedó habilitada, de hecho, la reelección no continuada. La Sala de lo Constitucional tuvo una participación errática en estas elecciones, ya que no se pronunció de forma previa a las elecciones de 2014 sobre la candidatura de Saca, sino que posteriormente, y una vez se declararon en firme los resultados electorales, emitió una resolución en la que indicaba que se podía presentar como candidato presidencia un expresidente, pero que debería dejar pasar al menos dos períodos presidenciales, para continuar con el caso Saca, este queda habilitado para presentarse como candidato a partir de 2019.

Entonces con dicha resolución de la Sala, se permite la reelección, pero no continuada. Al revisar el texto de la Constitución, no se encuentra en ninguna parte que se indique lo de los dos períodos, por lo que se considera que fue una carta que la sala se sacó de la manga, y como tal ha sido aceptado.

Es importante dejar claro algunos conceptos, en efecto la continuidad se refiere al acto de continuar ejerciendo la presidencia (La RAE lo define como el acto u Acción y efecto de Continuar) en otras palabras, una vez que se haya vencido el periodo constitucional presidencial, la persona por la fuerza pretenda mantenerse o continuar, lo que en efecto no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia, en este aspecto la Constitución es clara.

A manera de ejemplo, un caso reciente en Estados Unidos es relevante para poder entender este tipo de acción, Trump buscó reelegirse en 2020, para tomar posesión el 20 de enero de 2021, se recuerda que Trump perdió en noviembre de 2020 y el ganador fue Biden. Desde que finalizó la elección y al ver que no había ganado, Trump comenzó de inmediato una campaña para desconocer los resultados de la votación y el 6 de enero de 2021 hordas partidarias de Trump irrumpieron las instalaciones del Congreso, con la finalidad de que el Congreso no ratificara el voto del Colegio Electoral y reconocer a Biden su triunfo electoral. En este caso Trump pretendía por la fuerza continuar en el poder, más allá del período para el cual fue electo (20 de enero de 2017 a 20 de enero de 2021).

Caso similar fue el caso brasileño, donde Bolsonaro perdió la reelección con Lula y en un afán de continuar en el poder, hordas de seguidores de Bolsonaro, se tomaron las instalaciones de los poderes públicos en Brasilia, a fin de que se desconociera el triunfo de Lula en las elecciones.

Los dos casos indicados, son claros ejemplos de pretender continuar en el ejercicio de la presidencia, a pesar de no haber sido favorecidos en procesos electorales, y para el caso salvadoreño, la Constitución lo prohíbe y avala un proceso de insurrección.

Una situación de este tipo de continuidad NO ESTÁ PERMITIDA EN LA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR, es decir desconocer resultados electorales y pretender continuar ejerciendo la presidencia, también puede estar dentro de estas consideraciones el hecho de no convocar a elecciones y con ello pretender la continuidad en la presidencia, también pretender quedarse a la fuerza, con el beneplácito de la Fuerza Armada y de la Policía, que en caso de darse, ambas instituciones estarían violando de forma flagrante la Constitución.

El Art. 88 se refiere a la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia. La RAE no contiene la palabra ALTERNABILIDAD, al buscar dicho vocablo indica lo siguiente “La palabra alternabilidad no se encuentra registrada en el Diccionario RAE”. Por tanto, resulta complicado poder definir qué es lo que se quiere indicar, con dicha expresión. Se debe tener claro que dicha palabra aparece en la Constitución. Entonces suponiendo que se quiso decir ALTERNANCIA, que de acuerdo con la RAE quiere decir “Guat. y Nic. En política, cambio de Gobierno”, es un vocablo referido a Guatemala y a Nicaragua y no a El Salvador, que se refiere a CAMBIO DE GOBIERNO, entonces qué es un cambio de gobierno. La RAE define gobierno como “Órgano superior del poder ejecutivo de un Estado o de una comunidad política, constituido por el presidente y los ministros o consejeros”.

En materia de administración pública el Gobierno es mucho más que el Presidente y el Órgano Ejecutivo, nuestra Constitución indica en el Art. 86 establece que los Órganos Fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, pero además hay otros Órganos, como son el Ministerio Público, Corte de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Consejo Nacional de la Judicatura,  Tribunal del Servicio Civil, Tribunal de Ética Gubernamental y el Instituto de Acceso a la Información Pública, todos ellos  conforman la totalidad de Órganos de Gobierno y reciben fondos del Presupuesto General del Estado. entonces la referida alternabilidad debe abarcar a todos los ÓRGANOS DE GOBIERNO y no solo a la figura del Presidente y por ende del Vicepresidente, salvo que en la Constitución se indique otra cosa.

A este respecto resulta importante indicar lo que se establece en el sistema político mexicano, que tiene la máxima de SUGRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN, y en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos ningún funcionario público que ha sido electo por el voto popular puede reelegirse de forma inmediata para el mismo cargo, como producto de ello se da una rueda de caballitos entre los políticos mexicanos, que pasan de diputados federales a senadores federales a diputados estatales a senadores estatales a gobernadores a presidentes municipales, etc. Así respetan la no reelección.

A continuación, se expone lo que registra la RAE sobre el vocablo ALTERNABILIDAD:

Al revisar la Constitución salvadoreña a lo largo y ancho, se encuentran muchas imprecisiones, hasta contradicciones. Por ejemplo, en su texto la palabra Estado tiene varias acepciones, lo que indica lo poco preciso que resulta su uso, ya no se diga su interpretación, se han encontrado al menos las siguientes (LAZO, 2021). Que están contenidas en un artículo fechado en el año 2021.

  1. Como la Sociedad de forma integral, que contiene: sector público, sector privado, población, empresas, partidos políticos, territorio.
  2. Como Gobierno Central
  3. Como los tres Órganos Fundamentales
  4. Como el Órgano Ejecutivo y las empresas públicas, no financieras y financieras
  5. Como Órgano Ejecutivo
  6. Como Sector Público integral, considerando los gobiernos locales
  7. Como Sector Público, sin considerar los gobiernos locales
  8. Donde resulta complicado hacer una precisión

Del listado anterior, se deriva lo difícil que es precisar en el texto constitucional qué se debe entender por Gobierno.

El Art. 86 es claro al indicar que “Los órganos fundamentales del Gobierno son el legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”, pero en la Constitución aparecen otros órganos como ya se indicaron. Todos ellos forman parte de lo que en administración pública se denomina Gobierno Central. Y, además, teóricamente se utiliza el término Gobierno General, tal como aparece en la Figura 1.

Por si fuera poco, en el Art. 194, Nral. 8° que indica cuáles son las funciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, dice lo siguiente “Promover reformas ante los Órganos de Estado para el progreso de los Derechos Humanos”, aquí se mencionan ÓRGANOS DE ESTADO, mientras que en el Art. 86 se indica ÓRGANOS FUNDAMENTALES DE GOBIERNO. Esta confusión no es poca cosa, tomando en cuenta que ESTADO no es lo mismo que GOBIERNO. Pero, no se trata de dilucidar esta diferencia, sino de simplemente dejar evidencia de las contradicciones que tiene la Constitución, que no es la única. Más adelante se indican otras.

También resulta que la palabra Gobierno también tiene varias acepciones en la Constitución, por lo que no es directamente aplicable la definición que aparece en la RAE.

Retomando el tema de los que nos ocupa, el Art. 127, se refiere a quienes no podrán ser candidatos a diputado, ahí menciona al Presidente, el Vicepresidente, Ministros y Viceministros y otros. Lo importante de este artículo es lo que indica como restricción “quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección”. Más adelante se utilizará esta restricción de manera comparativa con lo que se indica en el Art. 152.

EL Art. 131, es controversial, ya que puede ser entendido más de una forma. Por una parte, terminado el periodo presidencial, en este caso de 5 años, que inició un 1 de junio y que finaliza un 1 de junio, si un presidente pretende continuar, deberá ser destituido por la Asamblea Legislativa, pero al leer todo el texto de dicho artículo, la situación cambia, es decir al indicar que “En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional.” Cuando es que se puede aplicar esta disposición, es en la circunstancia que el Presidente pretenda por la fuerza continuar ejerciendo sus funciones, es por ello que se indica para dicho caso, que “de no haber persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional”.

El artículo debe ser leído, comprendido y aplicado, de forma integral y no de forma parcial. De lo contrario, se omite el hecho de que es por la fuerza y no en el caso que por voluntad popular expresada en elecciones que el presidente pueda continuar como presidente electo para un subsiguiente período.

En otras palabras, si el Presidente se somete a un proceso eleccionario, siguiendo las restricciones que indica el Art. 152 Nral. 1 de la Constitución, en el sentido de que se retira de la presidencia 6 meses antes del inicio del siguiente período presidencial, entonces el 1 de junio sucederán dos hechos relevantes, por un lado, finaliza el período anterior y se da inicio a un nuevo período, en este caso, el Presidente no pretende continuar de hecho, sino que simplemente se finaliza un período y al mismo tiempo inicia uno nuevo, y se ha respetado lo que indica el Art 152 Nral. 1 y el Art. 131 Nral. 15, ya que para que este artículo tenga relevancia, previamente la Asamblea deberá de haber resuelto sobre las renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

Y no podrá aplicarse el Art. 131 Nral. 16 que indica que la Asamblea desconocerá de forma obligatoria al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo, ya que al haber respetado y cumplido lo que indica el Art. 152 Nral. 1, el Presidente electo en ese 1 de junio estaría iniciando un nuevo período constitucional, pero algo muy relevante es el hecho de que desde seis meses antes, por lo menos, dejó de ser presidente al haber renunciado y que la Asamblea se haya pronunciado al respecto aceptando dicho acto. Lo conveniente es que el Presidente renuncie cuando se inicia la campaña electoral, que según la Constitución es cuatro meses antes de la fecha de la elección.

La controversia con estos artículos puede surgir a partir de lo que señala la Constitución de 1962, la cual fue derogada en 1983, para dar paso a una nueva constitución, tal como lo apunta el Art. 249 de la Constitución de 1983, como ya se indicó, la Constitución de 1962 en su Art. 62 revela que “El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionado en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato”, entendiendo por inmediato el siguiente período presidencial. Por su parte el Art. 67 Nral 4 de la Constitución de 1962 indica que “El Vice-Presidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa”.

La Constitución de 1962 es clara a oponerse a la reelección presidencial y muchos de los abogados actuales estudiaron bajo dicha Constitución, o bien han sido profesores de las nuevas generaciones de abogados y han mantenido dicha posición. Simular disposición está en la Constitución de 1950. Se debe indicar que en la Constitución de 1886 es muy clara sobre este aspecto, en su Art. 82 “la duración del Período Presidencial será de cuatro años; y el  ciudadano presidente que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vice-Presidente sino después de haber transcurrido igual período… Tampoco podrá ser electo Presidente para el siguiente período, el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia constitucional dentro de los últimos seis del tiempo señalado.” Los constituyentes de 1886 TENÍAN MÁS CLARIDAD, NO SE ANDABAN CON AMBIGÜEDADES. Por tanto, con ese texto no se permitían interpretaciones.

El Art. 152 Nral 1 de la Constitución de 1983. También resulta controversial, en el sentido de que la prohibición aplica para ser candidato a la Presidencia, es decir para “El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial”. Esta situación no necesariamente se refiere al Presidente, sino que abarca a quienes hayan ejercido el cargo, para ello se puede incluir al Vicepresidente y/o designados a la presidencia que hayan ejercido la presidencia. Se debe tener en cuenta que el Presidente puede depositar el cargo en cualquiera de las personas indicadas, que puede ser por diversos motivos, entre los más sobresalientes está, por viajes de misión oficial, por viajes al exterior, por enfermedad, por incapacidad de un accidente, etc. Y será la Asamblea Legislativa la que le corresponde resolver ante tal situación.

El artículo debe ser leído detenidamente, por una parte, indica que no puede ser candidato a la presidencia quien haya desempeñado la presidencia durante seis meses del período inmediato anterior y le agrega otra condición “o dentro de los seis meses anteriores al inicio del periodo presidencial”. Aquí hay dos momentos o tiempos, uno se refiere a PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR y el otro a los seis meses previos al inicio del ejercicio presidencial. En el texto constitucional es claro que se refiere a DOS PERIODOS DISTINTOS, por una parte, están los seis meses previos que son claros, al igual que el del periodo inmediato anterior.

Si el constituyente hubiese querido indicar que no podrá ser candidato quien ESTÉ EJERCIENDO LA PRESIDENCIA, simplemente hubiera indicado algo como lo siguiente “NO PODRÁ SER CANDIDATO A LA PRESIDENCIA QUIEN SE ENCUENTRE EN EL EJERCICIO DE LA MISMA” y con ello no tendría sentido la siguiente condición que está en el Art. 152 de “O DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES AL INICIO DEL PERIODO PRESIDENCIAL”. El constituyente tiene claro que ambas condiciones obedecen a dos períodos presidenciales distintos.

La real controversia surge acerca de lo que se debe entender por “EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR” para ser candidato a la presidencia.

Una línea de tiempo puede ayudar a este respecto, para ello se ha recurrido a presentar dos líneas de tiempo, en el Esquema 1 se presenta el caso que contempla el Art. 152.

Lo indicado tiene que ser considerado en tres periodos

  1. El periodo en consideración es el segundo en AMARILLO, DONDE SE EJERCE LA PRESIDENCIA Y SE BUSCA SER CANDIDATO,
  2. El periodo inmediato anterior está en AZUL, es el primero, ES EL ANTERIOR EJERCICIO PRESIDENCIAL DE CUANDO SE ES CANDIDATO,
  3. El periodo siguiente en VERDE, CUANDO SE INICIA UN NUEVO PERIODO PRESIDENCIAL, es el tercero.

Esto es así dado lo que apunta la restricción constitucional al indicar que No Podrá ser Candidato a la Presidencia. Muy diferente fuera si en la Constitución se indicara que NO PODRÁ SER PRESIDENTE QUIEN SE HAYA DESEMPEÑADO COMO PRESIDENTE EN EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR, pero este no es el tema.

En el caso de interpretar de forma literal esta norma Constitucional, de acuerdo con línea del tiempo, el periodo 2 es el presente o actual (2019 – 2024), el periodo inmediato anterior es el 1 (2014 – 2019), y el periodo 3 es el del siguiente ejercicio presidencial (2024 – 2029).

En el Esquema 2 se presenta el caso hipotético, ya que no lo contempla la Constitución de 1983, acerca de que no podrá ser presidente quien haya ejercido la presidencia en el ejercicio inmediato anterior. Entonces cuál es la línea de tiempo, para el caso de que lo que dispusiera la Constitución sea que NO PODRÁ SER PRESIDENTE QUIEN LO HAYA SIDO EN EL PERIODO INMEDIATO.

El periodo actual o vigente sería el número 1, color ANARANJADO

El periodo siguiente sería el número 2, color VERDE CLARO

Pero, esta disposición no es la que contempla la Constitución para la presidencia, Sino que estuvo en la Constitución de 1962

Ya se indicó que hay otra disposición constitucional referida a poner restricción para las candidaturas a diputado contemplada en el Art. 127. Nral 1- “No podrán ser candidatos a Diputados, El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción”.  Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Este precepto es muy claro, al indicar que quienes hayan desempeñado cargos enunciados en dicho artículo, dentro de los tres meses anteriores a la elección, entonces se aplica el esquema de DOS PERIODOS, que se ha indicado

Si la Constitución establece dos tipos de prohibiciones para ser candidato, dependiendo si es para la Presidencia o para otros cargos de elección, ello significa que son distintas, diferentes y esa fue la voluntad o decisión de los constituyentes y es lo quedó plasmado literalmente en el texto constitucional.

Al combinar lo que indica el Art. 152 con el Art. 131 Nral. 16, el resultado es notorio, de acuerdo con el Esquema 1, el presidente del periodo 2, si deja de serlo seis meses antes de que se inicie el periodo de ejercicio de la presidencia, podrá ser candidato a la presidencia den el período 2, y en caso de resultar electo, iniciaría un  nuevo período constitucional en el periodo 3, en caso de salir ganador, se estaría rompiendo la disposición de desconocer obligatoriamente al presidente, dado que finalizaría su periodo para el cual fue electo en el periodo 1 y que ejerció la presidencia en el periodo 2 (del cual se tuvo que haber retirado al menos seis meses antes de la toma de posesión, es decir el uno de diciembre) y para el periodo 3, estaría iniciando un nuevo periodo constitucional como presidente electo.

Si se pretende decir que la Constitución es una norma adecuada, que no contiene controversias, pues todo apunta a que no es cierto y contiene una serie de contradicciones, imprecisiones o incongruencias, al analizar el Art. 248.- indica que “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse, en primer lugar, se debe lograr una votación de 43 diputados en segundo término deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos”.

Al indicar que la reforma deberá acordarse con la mitad más uno de los diputados, indica que la votación deberá ser un número exacto de 43 votos y ser ratificada por dos tercios de diputados, está dando un número exacto de 56 votos a favor, si se es fiel a lo indicado por la Constitución, un número de diputados distinto a 56 que sea mayor a ese número, no podrá ser considerado acorde con lo que literalmente indica la Constitución. Una reforma a la Constitución debería decir Art. 248.- “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de AL MENOS la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con AL MENOS el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial”. Entonces sí se podrán ratificar por unanimidad o por una mayoría que supere los dos tercios.

En otros artículos la disposición si es clara a este respecto de cómo deben ser las votaciones, está el caso del Art. 147 – “Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Situación similar contiene el Art. 148. “Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos”, que hace referencia a la contratación de empréstitos.

Las reformas a la Constitución que se realizaron producto de los Acuerdos de Paz, se realizaron por unanimidad, esto quiere decir que esta acción contraría lo que literalmente indica la Constitución misma.

Las constituciones son hechas por personas, que son falibles, y por tanto no perfectas y ello conlleva a que pueda ser interpretada, como lo hiciera la Sala de lo Constitucional 2009 – 2018.

Por otra parte, se ha buscado en la Constitución alguna disposición que indique que las resoluciones de la Sala de lo Constitucional son de estricto cumplimiento y acatamiento, el Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. La simple lectura de este artículo hace referencia a que es el único tribunal competente para declarar INCONSTITUCIONALIDADES… DE UN MODO GENERAL Y OBLIGATORIO, pero no hace referencia a otro tipo de resoluciones.

Entonces ¿la reelección está contemplada en la Constitución?, pareciera que sí, ya la Sala de lo Constitucional (2009 – 2018) indicó que sí, solo que le puso un condicionante, que no podría ser continuada, sino que el interesado debería esperar al menos que transcurriesen dos ejercicios presidenciales, es decir a los 10 años de haber dejado de ser presidente.

Por tanto, esta resolución contradice el Art. 75, que hace referencia a que quienes apoyen la reelección perderán sus derechos de ciudadano, ya que la misma Sala ha indicado que sí puede haber reelección, aunque de forma discontinua. La Sala en 2021 indicó que de acuerdo con el Art. 152, sí puede presentarse como candidato a la presidencia quien esté en el ejercicio de la misma, sólo que deberá renunciar o dejar de serlo seis meses antes de las elecciones y esta es una disposición literal contemplada en la Constitución.

Menudo lío le han dejado a la sociedad salvadoreña los Constituyentes de 1983, así como los diputados de diversas legislaturas los que han reformado algunos artículos de la Constitución, en diversos momentos y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional.

Como se indicó al inicio, estas son posiciones de alguien que no es jurisconsulto, constitucionalista. Por tanto, obedecen a un ciudadano común y corriente.

BIBLIOGRAFÍA

Gobierno de El Salvador. Constitución de la República 1983 y sus subsecuentes reformas

LAZO (2021), Francisco. El Estado del Estado en el Estado o la situación del Sector Público en la Sociedad. Sin Editar.

WIKIPEDIA.   https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_El_Salvador

Diciembre de 2022

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